El senador panista Federico Döring presentó en diciembre de 2011 una iniciativa de reforma a las leyes relativas al derecho intelectual en México. Esto coincidió con la discusión y la muy espectacular guerra cibernética que se ha suscitado con la Stop Online Piracy Act (SOPA) y la Protect IP Act (PIPA) de los Estados Unidos de Norteamérica.

 

De entrada hay que aclarar que el propósito que guía al senado Döring, hacer precisiones de propiedad sobre el medio digital, es diferente a lo que busca la SOPA que es un control de contenidos. Sin embargo, la iniciativa mexicana es

 

La iniciativa Döring parte de la idea de que el entorno digital es muy nuevo, tanto como para que esté fuera del control de la Ley Federal del Derecho de Autor y la Ley de Propiedad Industrial, sin embargo hay que aclarar que no es así. La protección del derecho intelectual en México se refiere no a medios sino a creaciones e invenciones, las que están reguladas y tuteladas por las leyes.

 

No es que las leyes mexicanas se hayan quedado atrasadas por no mencionar algunas palabras o algunos supuestos. Ni el número de usuarios de Internet, ni las nuevas tecnologías, ni la cantidad de archivos descargados sin autorización, ni la puesta a disposición de contenidos, son un problema nuevo. Los piratas, incluso los que transitan por el ciberespacio, pueden ser sujetos de demanda por vías de derechos de autor, derechos de propiedad industrial, derecho comercial, derecho penal y derecho civil.

 

La iniciativa Döring solicita precisiones que no aportan sino confunden la lectura. Sólo nos referiremos a tres ejemplos en la misma:

 

La iniciativa solicita añadir a la fracción I del artículo 27 la palabra “digital” para que los titulares de los derechos patrimoniales puedan autorizar o prohibir la reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar. Lo extraño es que en la justificación de la iniciativa se indica que el entorno digital es distinto al medio electrónico y en la iniciativa se hable del medio digital.

 

En efecto, el entorno digital puede expresarse en papel al anotar con lápiz una serie de 1 y 0 o es posible utilizar en una mesa naranjas y espacios sin naranjas; pero lo importante de la fracción son las actividades de reproducción, publicación, edición o fijación sin importar el medio.

 

En el mismo artículo 27 se solicita añadir en la fracción IV que los titulares de los derechos patrimoniales de autor tengan la facultad de autorizar la puesta a disposición del público; sin embargo, otras fracciones del artículo hablan de la comunicación pública y de la transmisión pública.

 

La fracción I del artículo 131 indica que los productores de fonogramas tienen derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta. Döring quiere que se añadan las palabras “y la puesta a disposición” pero eso está de más. ¿Es posible usar algo que está a disposición del público sin reproducirlo o explotarlo?

 

Döring propone añadir un articulo 151 bis:

 

Lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior no es aplicable cuando la utilización se realiza mediante la conexión alámbrica o inalámbrica de red de una computadora o dispositivo que permite el acceso a una red, y se pone a disposición de terceros por la misma vía, sin la autorización del artista intérprete o ejecutante, productor de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión.

 

¿Qué dice la primera fracción del artículo 151? Que no constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión la utilización de actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando no se persiga un beneficio económico directo.

 

Ese nuevo artículo 151 bis sería una limitación a una limitación del derecho de autor, algo que tuerce el rizo.

 

De manera global, la gran aportación de la Ley Döring es autorizar al Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual para obtener direcciones IP de infractores y emitir multas importantes. En esto habría que considerar que una dirección IP no identifica a una persona, vaya, ni siquiera a una computadora pues la red que asigna direcciones IP puede cambiar o reasignar periódicamente ese IP.

 

Lo que hace falta es modernizar el derecho de autor mexicano, revisarlo a fondo para que sea ágil, oportuno y funcional.

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Etiquetas: Derechos de autor, Libertad de expresión

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