FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 89, fracción I, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 a 27 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro y 13 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
Reglamento de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.
Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, se entenderá por:
I. Biblioteca de aula.- Aquella constituida por el acervo bibliográfico que la Secretaría, con la concurrencia de las autoridades educativas locales, selecciona, adquiere, organiza y distribuye para su uso en una escuela pública de educación básica. Esta biblioteca se encuentra de manera permanente en el aula para que los alumnos tengan acceso a material informativo y literario adecuado a su nivel de estudio.
II. Biblioteca escolar.- Espacio físico en un plantel de educación básica que contiene el acervo bibliográfico que la Secretaría, con la concurrencia de las autoridades educativas locales, selecciona, adquiere, organiza y distribuye para su uso en una escuela pública a disposición de la comunidad escolar, mediante la gestión de personal encargado de promover el uso de los libros y demás recursos disponibles.
III. Biblioteca pública.- Todo establecimiento que contenga un acervo de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender de forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables. Su acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales, y en general, cualquier otro medio que contenga información afín.
IV. Coediciones mexicanas.- Las ediciones de libros cuyo proceso de impresión se realice en el territorio nacional, derivada de la celebración de un convenio entre editoras nacionales o con sus similares extranjeras, así como aquellas que se acuerden entre autor y editor de conformidad con la Ley Federal del Derecho de Autor.
V. Competidor.- Es el agente económico, persona física o moral, cuya actividad se desenvuelve en la industria editorial y que decide sobre la edición, importación, distribución y comercialización de libros.
VI. Consejo.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura.
VII. CONACULTA.- El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
VIII. Consumidor.- Persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final, bienes, productos o servicios.
IX. Importador.- Persona física o moral que introduce al territorio nacional libros y revistas extranjeras para su comercialización, de conformidad con las disposiciones aplicables.
X. ISBN.- Número internacional normalizado del libro.
XI. Ley.- La Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.
XII. Libro agotado.- Aquel del que no hay existencia en poder del editor o importador.
XIII. Libro antiguo.- Aquel que fue producido con anterioridad al año de 1900.
XIV. Libro artesanal.- Ejemplar único, o de una edición reducida, cuya producción se realiza, toda o en partes, sin la intervención de procesos industriales.
XV. Libro descatalogado.- Aquel que ha quedado fuera de los catálogos y de los planes de reimpresión del editor o importador.
XVI. Libro usado.- Aquel que se encuentra en el comercio después de haber sido adquirido por un primer consumidor.
XVII.- Lineamientos.- Los lineamientos que el Consejo emita para el funcionamiento del Registro del Precio Único de Venta al Público.
XVIII.- Organización de defensa de autores.- Cualquier organización pública o privada, incluidas las sociedades de gestión colectiva autorizadas en los términos de la Ley Federal del Derecho de Autor, cuya labor u objeto sea la protección, reconocimiento o respeto de los autores y titulares de los derechos patrimoniales sobre sus obras editadas o publicadas en forma de libro.
XIX. Profesional de la edición.- Es la persona física o moral cuya ocupación habitual está relacionada con cualquiera de las fases de la producción de libros.
XX. Profesional de la difusión de libros.- Persona física o moral cuya ocupación habitual está relacionada con la distribución y comercialización de material bibliográfico o con la promoción de la lectura.
XXI. Programa.- El Programa de Fomento para el Libro y la Lectura a que se refiere la fracción I del artículo 6 de la Ley.
XXII. Registro.- El Registro del Precio Único de Venta al Público.
XXIII. Reglamento.- El presente Reglamento de la Ley para el Fomento de la Lectura y el Libro.
XXIV. Secretaría.- La Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal.
XXV. Soporte.- Materiales sobre los que se imprime un libro, y los complementarios que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.
Artículo 3. Corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, la interpretación de este Reglamento para efectos administrativos, sin perjuicio de la competencia que, de acuerdo a las materias de la Ley, confieran las disposiciones aplicables a otras dependencias.
Artículo 4. Para efecto de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley se estará a lo establecido en la Ley sobre Delitos de Imprenta.
Artículo 5. En términos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley, las disposiciones a que se refiere el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan los ordenamientos que regulen las materias que aquella comprende.
Capítulo II
De las Autoridades Responsables
Artículo 6. Las autoridades responsables a que se refiere el artículo 5º de la Ley, orientarán a los integrantes de la cadena del libro para que el libro mexicano y las coediciones mexicanas garanticen su presencia nacional e internacional en condiciones de calidad, cantidad, precio y variedad.
Artículo 7. Los editores e importadores notificarán a la Secretaría, por lo menos una vez al año, las publicaciones que tengan disponibles a efecto de que, en coordinación con las autoridades educativas locales, se mantengan, actualicen y enriquezcan los acervos de las bibliotecas escolares y de aula de todas las escuelas públicas de educación básica y normal, considerando las necesidades temáticas que determinen y las disponibilidades presupuestarias existentes.
Capítulo III
Del fomento para la lectura y el libro
Artículo 8. Para cumplir con el objeto de la Ley, corresponde a la Secretaría, al CONACULTA y a los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, de manera concurrente:
I. Situar a la lectura y el libro como elementos fundamentales para el desarrollo integral de la población;
II. Diseñar estrategias para la formación de lectores y de vinculación de la educación con el fomento a la lectura, mediante actividades que coadyuven al cumplimiento de tal fin;
III Implementar mecanismos de cooperación para la promoción y difusión de la lectura en los órdenes federal, estatal y municipal;
IV. Establecer salas y áreas de lectura y definir sus bases de operación;
V. Realizar coediciones con editoriales privadas;
VI. Capacitar y formar promotores culturales en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, así como realizar concursos que estimulen y reconozcan su trabajo;
VII. Apoyar aquellos programas orientados a la apertura de librerías, la modernización de su infraestructura física, la actualización de sus procesos operativos y administrativos, su especialización, la capacitación de su personal y, en general, a mejorar su viabilidad financiera, propiciando que las librerías sean espacios de promoción de la lectura;
VIII. Promover el fomento de la lectura y del libro en radio, cine y televisión mediante programas, cápsulas y promocionales.
IX. Promover y fortalecer las bibliotecas públicas como centros de lectura;
X. Fortalecer la bibliografía básica de las bibliotecas públicas, promoviendo la adquisición de títulos y temas con mayor demanda, de acuerdo a las necesidades de información de los lectores y de los diferentes niveles del Sistema Educativo Nacional, así como las novedades bibliográficas ofrecidas por la cadena del libro;
XI. Promover la participación de otras autoridades para la formación de promotores de lectura;
XII. Establecer indicadores y sistemas de información que reflejen la situación de la lectura, el libro, las bibliotecas y las librerías;
XIII. Promover la vinculación con universidades e instituciones de educación superior con objeto de difundir y apoyar el fomento a la lectura;
XIV. Realizar acciones tendientes a la formación y consolidación de escritores, lectores y promotores de la lectura;
XV. Crear campañas de difusión de los servicios y programas que ofrecen bibliotecas públicas, salas de lectura y librerías;
XVI. Impulsar el uso, mejoramiento e innovación de las bibliotecas escolares y públicas;
XVII. Promover la capacitación y formación de los encargados de bibliotecas, salas de lectura y librerías;
XVIII. Promover la participación social en el diseño y creación de los programas destinados al cumplimiento de la Ley, y
XIX. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.
La Secretaría, el CONACULTA y los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal podrán celebrar convenios para coordinar o unificar estas acciones.
Artículo 9. Para fomentar la lectura y el libro en los medios de comunicación, las autoridades responsables estarán a lo establecido por la Ley Federal de Radio y Televisión.
Artículo 10. Para efectos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 20 de la Ley, se entenderá por:
1. Colectivos.- Grupo de individuos que, sin estar constituidos legalmente, realizan actividades encaminadas al fomento, producción, distribución y comercialización de los libros.
2. Cooperativas.- Forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de libros.
Se considerarán labores fundamentales en favor del fomento a la lectura y el libro, así como para el desarrollo cultural del país, entre otras:
I. La promoción y difusión de la lectura en sus espacios de reunión;
II. La realización de actividades lúdicas de fomento a la lectura y el libro;
III. La celebración de convenios entre las autoridades responsables, que faciliten el acceso a la lectura y el libro;
IV. El establecimiento de salas y áreas de lectura, y
V. La promoción de la lectura en diversas lenguas indígenas del país.
Capítulo IV
Del Programa de Fomento para el Libro y la Lectura
Artículo 11. El Programa será elaborado por la Secretaria y el CONACULTA, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tomará en cuenta la opinión y propuestas del Consejo.
Artículo 12. El Programa establecerá los objetivos, estrategias y líneas de acción, así como una estimación de los recursos necesarios para su ejecución, de conformidad con la Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 13. Para la elaboración del Programa, la Secretaría y el CONACULTA establecerán un procedimiento de participación a través del cual convocarán a los integrantes del Sistema Educativo Nacional, a la Cadena del Libro y a la sociedad en general, para que emitan sus opiniones y propuestas.
Artículo 14. La Secretaría y el CONACULTA elaborarán el proyecto de Programa tomando en cuenta las opiniones y propuestas que se hayan emitido a través del procedimiento de participación y lo remitirán al Consejo para que emita sus comentarios.
El Programa será expedido por el Titular de la Secretaría.
Artículo 15. La Secretaría y el CONACULTA elaborarán un informe anual en el que revisen y evalúen el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la Ley.
Capítulo V
Del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura
Artículo 16. El Consejo es un órgano consultivo de la Secretaría y espacio de concertación y asesoría entre todas las instancias públicas, sociales y privadas vinculadas al libro y a la lectura, integrado conforme a lo establecido por el artículo 14 de la Ley y en el que la participación de sus miembros es a título honorario.
Artículo 17. El manual de operación a que se refiere el artículo 15 de la Ley deberá contener, cuando menos:
I. La integración, organización y funcionamiento del Consejo, y
II. Las funciones de los miembros del Consejo.
Artículo 18. Las ausencias a las reuniones del Consejo de los miembros señalados en las fracciones III, VIII, IX y X del artículo 14 de la Ley podrán ser suplidas por un servidor público de nivel jerárquico inmediato inferior.
Artículo 19. Las reuniones ordinarias del Consejo serán convocadas por su presidente con cuando menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha en que deban celebrarse.
Artículo 20. En las reuniones del Consejo que se celebren en tercera convocatoria, las decisiones se aprobarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
Capítulo VI
Del Precio Único de Venta al Público
Artículo 21. El editor o importador tiene la obligación de fijar libremente el precio único de venta al público de cada libro que edite o importe y de solicitar su inscripción en el Registro.
Artículo 22. El precio único de venta al público tendrá una vigencia de dieciocho meses contados a partir de la fecha de edición o importación del libro de que se trate.
Artículo 23. Los editores e importadores únicamente podrán comercializar libros en territorio nacional a partir de la fecha en que el Consejo inscriba su precio único de venta al público en el Registro.
La comercialización de libros quedará sujeta, además, a lo previsto en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo 24. El precio único de venta al público regirá en todos los lugares donde se lleve a cabo la venta de libros, sean espacios físicos, virtuales o digitales, independientemente del método o procedimiento a través del cual se efectúe su comercialización.
Artículo 25. La operación y administración del Registro estará a cargo del Consejo, el cual deberá:
I. Emitir los lineamientos;
II. Actualizar periódicamente la base de datos que integre el Registro;
III. Garantizar la conservación, integridad, acceso, compatibilidad y seguridad de la información contenida en la base de datos, y
IV. Expedir a las autoridades que lo soliciten constancias relativas a la información contenida en la base de datos.
Artículo 26. La base de datos que integre el Registro estará disponible para su consulta pública en la página electrónica que el Consejo determine.
Artículo 27. El Registro deberá contener, por lo menos, los siguientes apartados:
a) Libros nacionales, y
b) Libros importados.
Artículo 28. Para tramitar la inscripción del precio único de venta al público en el Registro, el editor o importador deberá presentar al Consejo la solicitud correspondiente, la cual deberá contener, por lo menos, los siguientes datos:
A) En caso de libros editados en territorio nacional:
I. Título de la obra;
II. Nombre del autor;
III. Número de edición;
IV. Número de ISBN y otros ISBN en caso de coediciones;
V. Fecha de impresión que aparezca en el colofón;
VI. El precio único de venta al público al cual será comercializado;
VII. Nombre completo y firma del editor y, en su caso, su representante legal, y
VIII. Fecha y hora del registro.
A la solicitud para la inscripción del precio único de venta al público de libros editados en territorio nacional se deberá anexar copia de una identificación oficial del editor o de su representante legal y, en su caso, del documento en el que consten las facultades de este último. La presentación de dichos documentos podrá obviarse en los casos y condiciones que establezcan los lineamientos.
B) En caso de libros importados:
I. Título de la obra;
II. Nombre del autor;
III. Número de edición;
IV. Número de ISBN y otros ISBN en caso de coediciones;
V. Aduana de entrada;
VI. Número de pedimento de importación;
VII. Fecha de importación;
VIII. El precio único de venta al público al cual será comercializado;
IX. Nombre completo y firma del importador y, en su caso, de su representante legal, y
X. Fecha y hora del registro.
A la solicitud para la inscripción del precio único de venta al público de libros importados se deberá anexar copia de la documentación aduanal que compruebe que la importación se efectuó con fines comerciales y conforme a lo establecido por la legislación aplicable, así como de una identificación oficial del importador o de su representante legal y, en su caso, del documento en el que consten las facultades de este último. A excepción de la copia de la documentación aduanal señalada, la presentación de la restante podrá obviarse en los casos y condiciones que establezcan los lineamientos.
Artículo 29. Una vez presentada la solicitud, el Consejo verificará que reúna los requisitos que señala el presente Reglamento y, en consecuencia, emitirá la determinación correspondiente en los términos previstos en los lineamientos.
El precio único de venta al público del libro de que se trate se identificará por el número de folio consecutivo que se le otorgue, consistente en un asiento electrónico y documental, utilizando como base para ello el ISBN que será la unidad básica e identificadora del Registro.
Artículo 30. Se entenderá por importación comercial de un libro aquella destinada a la venta y constituida por un mínimo de 75 ejemplares de la obra.
Artículo 31. Para el caso de libros importados, tendrán prelación para solicitar la inscripción del precio único de venta al público:
I. El editor o importador que haya adquirido los derechos de autor para el territorio nacional del libro que se pretenda comercializar;
II. El importador que haya celebrado un convenio u otro acto jurídico con el editor original o el titular de los derechos de autor, para la distribución del libro en el territorio nacional, y
III. El importador que acredite, de conformidad con la normatividad aplicable, ser el primero en efectuar una importación comercial del libro de que se trate.
Artículo 32. Cuando el libro se ofrezca al público como una unidad junto con discos, bandas magnéticas, casetes, películas, fotografías, diapositivas, microformas o cualquier otro elemento, el editor o importador fijará el precio único de venta al público considerando esa unidad.
Artículo 33. En los casos de venta a plazos, crédito o por suscripción, los editores o importadores podrán fijar el precio único de venta al público considerando las condiciones específicas de esas formas de venta.
Artículo 34. Para la venta de colecciones completas, el editor o importador podrá fijar un precio único de venta al público inferior al resultante de la suma del precio único de venta al público fijado para cada uno de los títulos que conforman la colección.
Artículo 35. Ningún libro que se encuentre bajo al régimen del precio único de venta al público podrá ser objeto de dispositivos que ofrezcan beneficios al comprador tales como programas de fidelidad, cliente frecuente o similares que provean descuentos, regalos, puntos, bonificaciones o compensaciones de cualquier índole, absorción de gastos de envío o cualquier otro que implique un descuento sobre dicho precio.
Artículo 36. Una vez que el precio único de venta al público haya sido inscrito en el Registro, el editor o importador que solicitó la inscripción podrá modificarlo.
Para solicitar la modificación, el interesado deberá presentar al Consejo la solicitud correspondiente en los términos previstos en los lineamientos.
La modificación surtirá efectos a partir de la fecha en la que el nuevo precio único de venta al público del libro que se trate quede inscrito en el Registro.
El editor o importador deberá dar aviso inmediato y fehaciente de la modificación a que refiere este artículo a los establecimientos comercializadores de libros, independientemente de que dicha modificación pueda ser consultada en el Registro.
La modificación no interrumpirá el plazo a que se refiere el artículo 26 de la Ley.
Artículo 37. El Consejo deberá cancelar la inscripción del precio único de venta al público una vez que se cumplan los dieciocho meses a que se refiere el artículo 26 de la Ley.
Capítulo VII
De la solución de controversias
Artículo 38. Los tribunales civiles del fuero federal serán los competentes para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 27 de la Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes en dichas controversias podrán someterse al procedimiento arbitral establecido en el Título Cuarto del Código de Comercio.
Quedan a salvo las acciones que los consumidores puedan ejercer conforme a las disposiciones establecidas en el Capítulo XIII de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Consejo deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos dentro de los sesenta días posteriores a la fecha de su entrada en vigor.
TERCERO.- El Registro deberá iniciar operaciones al día siguiente de la publicación de los lineamientos en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO.- Los editores e importadores deberán solicitar la inscripción del precio único de venta al público de los libros que tengan menos de dieciocho meses de haber sido editados o importados, en un plazo no mayor de treinta días naturales posteriores al momento en que el Registro inicie operaciones.
QUINTO.- Las acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en este Reglamento y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a la Secretaría y al CONACULTA deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento.
http://www.cofemermir.gob.mx/uploadtests/18311.59.59.1.Anteproyecto%20de%20Reglamento%20LFLL%20(17-abril-2009).doc
Etiquetas:
Compartir
Facebook
¡Necesitas ser un miembro de Instituto del Libro y la Lectura AC ILLAC para añadir comentarios!
Join Instituto del Libro y la Lectura AC ILLAC